Los turistas, propietarios o promitentes compradores comprendidos en la
ley 8.733 de 17 de junio de 1931 y modificativas, con compromiso inscripto
de inmuebles ubicados en el país y destinados a su residencia temporaria
con fines de turismo, podrán introducir temporalmente, exonerados de
tributos a la importación o percibidos en ocasión de la misma, artículos
afectados al uso doméstico y familiar, siempre que no hagan presumir que
se destinan a fines comerciales.
Este beneficio alcanza también a los turistas arrendatarios por el
mismo concepto, que ingresen con vehículo de su propiedad.
La calidad de propietario, promitente comprador o arrendatario, a los
efectos de este artículo, se acreditará mediante los respectivos
documentos públicos o privados de fecha cierta o certificación notarial.
(*)