La devolución del crédito referido en el artículo anterior no podrá
hacerse efectiva, hasta que la Dirección Nacional de Aduanas otorgue su
conformidad, en la operación aduanera de exportación de que se trate, la
que se expedirá luego de efectuadas las verificaciones de calidad,
cantidad y demás que correspondan. A tales efectos se deberá acreditar la
recepción por parte del destinatario final de la exportación, de acuerdo
a la documentación que determinará la Dirección General Impositiva.-