CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 3 BARRACAS DE PRODUCTOS DEL PAIS Y AFINES BARRACAS Y DEPOSITOS DE CONSIGNACION DE LANAS CUEROS Y AFINES LAVADEROS DE LANAS ESTABLECIMIENTOS DE CLASIFICACION PREPARACION Y ELABORACION DE CERDAS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por el decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985 del 24 de octubre de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 3 "Barracas de Productos del País y Afines" se logró el acuerdo suscrito en actas de los días 17, 23 y 27 de diciembre de 1985 en las que se dejó expresa constancia:
1°) Que se aprueban los acuerdos celebrados:
a) Entre la Asociación De exportadores de Lanas, la Asociación de
consignatarios y Central Lanera con la Federación de Obreros en Lanas,
el día 12 de diciembre de 1985;
b) Entre la Asociación de Lavaderos de Lana con la Federación de Obreros
de Lanas, el día 12 de diciembre de 1985;
c) Entre la asociación de exportadores de Lanas, la Asociación de
Consignatarios y Vendedores de Lanas y Cueros y la Gremial de
Exportadores y comerciantes en Cueros con la Asociación de empleados
de Barracas y Depósitos de Lanas y cueros el 12 de diciembre de 1985.
2°) Que el delegado patronal represente también a la Gremial de
Exportadores y Comerciantes en Cueros.
3°) Que para el sector Barracas y Lavaderos de Lanas se acordaron los futuros aumentos salariales hasta junio de 1986.
Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo establece los salarios mínimos siendo posible acordar remuneraciones superiores mediante convenios colectivos;
II) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación
de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
III) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Increméntase con carácter nacional, los salarios mínimos percibidos al 30 de setiembre de 1985 para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 3 "Barracas de Productos del País y Afines", (Barracas y depósitos de consignación de lanas, cueros y afines, lavaderos de lanas, establecimientos de clasificación preparación y elaboración de cerdas)
con exclusión del personal de dirección y administración, en un 30% a partir del 1° de octubre de 1985. (*)