Se considera nocturno el trabajo que se cumple entre las 21 y las 6
horas.
Al funcionario que cumpla excepcionalmente tareas en horario nocturno,
se le retribuirá además, por cada hora trabajada en ese horario, con un 8%
de la ciento ochenta avaparte del sueldo correspondiente a su categoría de
acuerdo a la escala del artículo 16.
No podrán percibir este retribución los funcionarios que cobren las
compensaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 22.