Visto: el decreto del día de la fecha, por el cual se fijan las nuevas
tasas globales arancelarias a regir a partir del 1º de enero de 1983.
Resultando: I) Que de conformidad a lo dispuesto por el decreto 439/982,
de 8 de diciembre próximo pasado, los recargos a las importaciones que
deban abonarse con motivo de las respectivas denuncias deberán ser
liquidados en el Banco de la República Oriental del Uruguay previo a la
numeración y registro del permiso aduanero;
II) Que las reliquidaciones a que se refiere el resultando anterior no se
aplican a las denuncias de importación registradas con anterioridad al 29
de noviembre de 1982.
Considerando: conveniente en consecuencia exceptuar a las denuncias de
importación registradas con anterioridad al 29 de noviembre de 1982, al
solo efecto de la reliquidación de los recargos de la aplicación de las
modificaciones arancelarias que regirán a partir del 1º de enero de 1983.
Atento: a lo expuesto y a lo establecido por los artículo 2º de la ley
12.670, de 17 de diciembre de 1959; 524 de la ley 14.189 del 30 de abril
de 1974, 4º inciso B y 27 de la ley 14.629 de 5 de enero de 1977 y 2º del
decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las modificaciones de tasas globales arancelarias fijadas por el
decreto del día de la fecha no serán de aplicación a efectos de la
reliquidación de los recargos a las denuncias de importación registradas
con anterioridad al 29 de noviembre de 1982.
ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - CARLOS A. MAESO - JUAN A. CHIARINO
ROSSI - CARLOS MATTOS MOGLIA