FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 10 CASAS DE OPTICA Y SUS TALLERES, TALLERES DE SUPERFICIE QUE ELABOREN
LENTES OFTALMICOS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente decreto, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 17,5% (diecisiete con cinco por ciento) sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1987. Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.