Visto: el régimen de fecha de exigibilidad de los certificados de
crédito emitidos por la Dirección General Impositiva establecido en el
artículo 88 del decreto 597/988, de 21 de setiembre de 1988.
Resultando: I) Que existen otras situaciones que no están contempladas
en el artículo 88 referido en el Visto y que también justificarían un
tratamiento especial en cuanto a la fecha de exigibilidad de los
certificados de crédito;
II) Que los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias
(IRA) y del Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) deben
realizar anticipos a cuenta de esos impuestos que pueden resultar
superiores al impuesto que finalmente se liquide.
Considerando: conveniente facilitar la cesión de los certificados de
crédito de los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias
(IRA) e Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) a sus
integrantes para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias,
estableciendo la respectiva fecha de exigibilidad.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los certificados de crédito originados por anticipos del Impuesto a las
Rentas Agropecuarias (IRA) e Impuesto a las Actividades Agropecuarias
(IMAGRO), que las sociedades con o sin personería jurídica, los núcleos
familiares y los condominios, contribuyentes de esos impuestos cedan a sus
integrantes podrán ser aplicados por éstos para el pago del Impuesto a las
Actividades Agropecuarias (IMAGRO), del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias (IRA) o del Impuesto al Patrimonio.
La fecha de exigibilidad de los certificados serán las de los pagos que
originen el crédito, cuando el contribuyente así lo solicitare. En su
defecto, lo será la fecha de cierre del ejercicio.