COMISIONES RECEPTORAS DE VOTOS. ESCRIBANOS PUBLICOS




Promulgación: 19/10/2009
Publicación: 29/10/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1233
VISTO: los artículos 33, 35 y 39 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de
1925, con la redacción dada por el artículo 25 de la Ley Nº 17.113, de 9
de junio de 1999.

RESULTANDO: I) que las normas referidas regulan aspectos concernientes a
las designaciones de escribanos públicos para integrar las Comisiones
Receptoras de Votos en el marco de la Ley de Elecciones, donde la
condición de miembro es irrenunciable.

II) que los escribanos que no tengan la calidad de funcionarios públicos,
tienen derecho a percibir por su actuación una retribución equivalente a
12 UR (doce unidades reajustables).

III) que la sujeción pasiva con relación al Impuesto al Valor Agregado se
configura por los servicios personales prestados fuera de la relación de
dependencia.

CONSIDERANDO: conveniente realizar precisiones respecto a la calidad de
sujeto pasivo del mencionado impuesto con relación a la retribución
referida.

ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 6º del Título 10
del Texto Ordenado 1996.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los escribanos públicos que integren las Comisiones Receptoras de Votos
de conformidad con la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las
redacciones dadas por la Ley Nº 16.584, de 22 de setiembre de 1994 y la
Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999, por las retribuciones que perciban
en el ejercicio de dicha actividad de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 39 de la referida norma, no se encuentran sujetos al pago del
Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese y archívese.

TABARE VAZQUEZ - ALVARO GARCIA
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