Visto: el monto del asunto como criterio para fijar la competencia de los Jueces de Paz.
Considerando: I) Que de acuerdo a lo que normatizan las disposiciones
respectivas, la Corte de Justicia fijó la competencia de la Judicatura de
Paz en razón de la cuantía por acordada 6.273 de 29 de diciembre de 1976;
empero por efecto de las variaciones del valor de la moneda es del caso
modificar los guarismos de las cuantías para las demandas civiles y
comerciales de los asuntos en los que entienden los Juzgados de Paz;
II) Que el derecho institucional vigente y las normas correlativas que le dan ejecutoriedad, determinan que -por su primacía jerárquica- el Poder
Ejecutivo puede introducir modificaciones en los actos administrativos que
revistieren el carácter de acordadas de la Corte de Justicia; lo que hará
en la especie, en la materia objeto de consideración.
Atento: a lo que dispone el acto institucional 8 (Artículos 1º, 43º,
concordantes y relativos) y decreto 398/977, de 12 de julio de 1977
(Artículo 2º, segundo apartado),
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los Jueces de Paz de Montevideo y su departamento, los de las capitales de los demás departamentos y los establecidos en las ciudades, villas o
pueblos conocerán en única instancia de las demandas civiles y comerciales
cuya cuantía no exceda de nuevos pesos doscientos (N$ 200) y en primer
instancia, de las que excedieren de esta suma y no pasaren de nuevos pesos
mil (N$ 1.000). Los Jueces de paz de los departamentos de campaña,
establecidos en las ciudades, villas o pueblos de dichos departamentos,
conocerán además, en primera instancia y dentro de los límites
territoriales respectivos, de las demandas civiles y comerciales que
pasando de nuevos pesos doscientos (N$ 200.00) no excedieren de nuevos
pesos mil (N$ 1.000.00).