Visto: el decreto 296/990, de 27 de junio de 1990.
Resultando: I) Por el artículo 1º del citado decreto se derogan los
decretos 131/986, de 27 de febrero de 1986 y 572/986, de 26 de agosto de
1986, que habían suspendido la exportación de los cueros bovinos salados,
piquelados y wet blue;
II) El levantamiento de la prohibición de exportar los cueros bovinos
salados, piquelados y wet blue, operaría a partir de los 120 (ciento
veinte) días de la vigencia del referido decreto.
Considerando: I) Se ha entendido conveniente arbitrar mecanismos
administrativos que posibiliten al Poder Ejecutivo asegurar el
abastecimiento del mercado interno de cueros a valores internacionales
para las diversas actividades industriales, resguardándolo de posibles
prácticas o competencias desleales de parte de operadores externos;
II) Es necesario establecer precios equivalentes con la finalidad de
adecuar el mercado de cueros bovinos a la realidad nacional e
internacional prohibiendo automáticamente su exportación, cuando los
valores reflejen prácticas comerciales desleales;
III) Es de interés que el régimen previsto tenga un alcance
transitorio en el tiempo alentando una progresiva y profunda integración
regional.
Atento: a lo preceptuado por el artículo 12 apartado c) de la ley
10.940, de 19 de setiembre de 1947, modificativos y complementarios,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
La exportación de cueros bovinos, salados, piquelados y wet blue,
correspondientes a los siguientes items de la nomenclatura Arancelaria de
Exportación (NADE) 4.01.02; 41.01.03; 41.01.10; 41.01.11; 41.02.01;
41.02.06 deberá realizarse de conformidad con el régimen establecido en el
presente decreto. (*)