COMERCIO EXTERIOR - NOMENCLATURA ARANCELARIA




Promulgación: 25/10/1990
Publicación: 23/11/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 514

Artículo 3

  A los efectos de la comparación entre el precio interno del cuero en
plaza y el del precio equivalente internacional del cuero uruguayo, la
Dirección de Industrias considerará los siguientes precios:

  a) El promedio semanal de los precios de los cueros frescos que será
proporcionado por el Instituto Nacional de Carnes, a partir del cual la
Dirección de Industrias del Ministerio de Industria y Energía, por
intermedio de equivalencias técnicas, calculará el valor del cuero bovino
salado;

  b) El promedio en los mercados internacionales que operan y cotizan
cueros bovinos, de los cueros bovinos de categoría similar al cuero bovino
salado nacional.

  A los efectos de la equivalencia de la categoría del cuero bovino salado
nacional a una categoría internacional, la Dirección de Industrias del
Ministerio de Industria y Energía considerará las condiciones de calidad
del cuero, fletes y demás elementos que sean necesarios para realizar la
equivalencia.
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