Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.781 de 12/05/1978.
Artículo 4
La calidad de arrendatario u ocupante, si fuera controvertida, se probará
conforme a los procedimientos del artículo 3º de la ley que se reglamenta.
No obstante, cuando se trate de los arrendamientos u ocupantes a que se
refiere el artículo 5º de la citada ley, el pronunciamiento judicial será
sin perjuicio y a los únicos efectos de habilitar el ingreso a la nueva
vivienda.