Visto: lo dispuesto por la ley 15.652, de fecha 25 de octubre de 1984.
Resultando: que el artículo 1 de la citada ley, fijó la tasa de aporte
patronal correspondiente a las actividades de industria y comercio en el
12 % (doce por ciento) a partir del 1º de octubre de 1984;
Considerando: que corresponde, por lo tanto, ajustar los porcentajes del
aporte unificado para la industria de la construcción y trabajo a
domicilio, en razón de encontrarse incluido en los mismos la aportación
patronal de industria y comercio;
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
El porcentaje correspondiente al aporte unificado de la industria de la
construcción (ley 14.411 de 7 de agosto de 1975), queda fijado en el 79%
(setenta y nueve por ciento) a partir del 1º de octubre de 1984.