Visto: la gestión de la Cámara de Alimentos Envasados, tendiente a que
se autorice la importación libre de gravámenes, de trescientas toneladas
de maní con cáscara o su equivalente pelado.
Resultando: que la insuficiencia, por razones climáticas, de la cosecha
nacional de maní, del corriente año, hace necesario recurrir a la
importación para proveer de materia prima a la industria confitera
nacional.
Considerando: que puede desgravarse la importación del maní que se
introduzca a plaza, con ese destino, sin causar perjuicio a los
productores nacionales, a fin de permitir la elaboración de productos de
confitería y mantener en actividad mano de obra especializada.
Atento: a lo informado por la Asesoría Técnica Económica del Ministerio
de Industria y Energía y lo establecido en los artículos 173 y 177 de la
ley 13.637 (Presupuesto Nacional de Recursos), artículos 55 y 56 de la ley
12.367, de 8 de enero de 1957 (Presupuesto General de Sueldos, Gastos e
Inversiones), artículo 524 de la ley 14.189 (sobre tasas consulares) y
artículo 14 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
El Presidente de la República
DECRETA:
Autorízase la importación de maní con cáscara (NADI: 12.01.01.91)o maní
en grano (NADI: 12.01.01.99), hasta el 31 de octubre de 1977, con destino
a la industria confitera, exonerada de derechos aduaneros y adicionales,
del Impuesto a las Importaciones y tributos aplicados en ocasión de la
misma, de tasas consulares y de recargos, excepto el recargo mínimo del
10% establecido por el decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977.
El Ministerio de Industria y Energía, previamente a la presentación de
la denuncia de importación, a pedido del interesado, certificará que la
mercadería se destina a su uso en la industria confitera, sin cuyo
requisito no se dará trámite a la importación.