VISTO: lo dispuesto por el Art. 15º de la ley Nº 13.833, de 29 de
diciembre de 1969 y el Art. 37 del decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de
1997;
RESULTANDO: I) durante la época de reproducción de las especies
explotadas por la pesca comercial en aguas de la Laguna Merín y sus ríos
y arroyos tributarios, tales como tararira (Hoplias sp.), bagre amarillo
(Pimelodus sp.), bagre negro (Rhamdia sp.) y pejerrey (Odontesthes sp.)
se hace necesario la adopción de medidas de ordenamiento tendientes a la
preservación de los juveniles de dichas especies;
II) con esa misma finalidad se han adoptado medidas de preservación por
parte de la República Federativa del Brasil, prohibiendo las actividades
de pesca en esas áreas;
CONSIDERANDO: de acuerdo con lo informado por el Departamento de Biología
Pesquera de la DINARA, se hace necesario adoptar medidas concordantes
con las dispuestas por el Gobierno de la República Federativa de Brasil,
para evitar la pesca indiscriminada de juveniles de las especies
mencionadas en el Resultando I, en las aguas de jurisdicción de la
República en la Laguna Merín, ríos Yaguarón, Cebollati, Tacuarí, arroyos
San Luis y San Miguel;
ATENTO: a lo que establece el Art. 15 de la ley Nº 13.833, de 29 de
diciembre de 1969, Art. 37º del decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997
y a lo informado por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Fíjase una veda para la pesca comercial en aguas jurisdiccionales de la
República en la Laguna Merín, en los ríos Yaguarón, Cebollati y Tacuarí,
así como también en los arroyos San Luis y San Miguel.