Visto: la conveniencia de promover la fusión de empresas industriales
que, por no alcanzar escalas de actividad acorde con la dimensión y
requerimiento del mercado que abastecen, no obtienen el adecuado nivel de
eficiencia y el necesario potencial de penetración.
Considerando: I) Que la fusión supone la transformación de dos o más
empresas en una sola, sea esta una nueva empresa creada especialmente o
una de las ya existentes que subsiste;
II) Que la situación expuesta en el Visto se plantea general y
repetidamente en la industria pequeña y mediana que no ha desarrollado
escalas de producción que le permitan competir en los mercados que
pretende;
III) Que, en particular, la fusión de empresas es de especial interés para
posibilitar un más amplio desarrollo de la agroindustria;
IV) Que debe fomentarse la fusión de pequeñas y medianas industrias en
cuanto la misma determine una mejor eficiencia en las actividades que
desarrollan y siempre que no suponga un aglutinamiento que signifique una
traba al libre juego de la oferta y la demanda.
Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 4º literales A y
C, de la ley 14.178, de 28 de marzo de 1974,
El Presidente de la República
DECRETA:
La fusión de dos o más empresas industriales en una única empresa
industrial, en cuanto ello signifique un efectivo incremento de la
eficiencia, las habilitará a solicitar los beneficios de la ley 14.178, de
28 de marzo de 1974, incluyendo los mismos la exoneración de todo tributo
que grave directa o indirectamente los actos de constitución y las
transferencias de bienes consecuencia de la fusión.
La solicitud se tramitará ante el Ministerio de Industria y Energía, en
la forma dispuesta por el decreto 703/974, del 5 de diciembre de 1974 y
concordantes.