FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO PANADERIAS CON
PLANTA DE ELABORACION ANEXOS DEPENDENCIAS Y SUCURSALES
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
En ningún caso el incremento salarial a percibir por los trabajadores
comprendidos en el presente decreto, con vigencia desde el 1º de octubre
de 1986 hasta el 31 de enero de 1987, será inferior al 22% (veintidós por
ciento) calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 1º de
junio de 1986.