SERVIDUMBRES. SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD




Promulgación: 18/02/1999
Publicación: 25/02/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 297
VISTO: la necesidad de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (UTE) de establecer servidumbres en la extensión
de la línea aérea de conducción de energía eléctrica 30/60 kV "Estación
150/30 kV Libertad hasta futuro Puesto de Medida en Costa de Mauricio";

RESULTANDO: I) el Art. 26 del Decreto-Ley Nº 14.694 de 1/9/77 (Ley
Nacional de Electricidad) determina que la propiedad inmueble que resulte
afectada por la construcción, vigilancia y servicios de las líneas de
trasmisión que se instalan, queda sujeta a las servidumbres y régimen
legal establecido por el Decreto-Ley Nº 10.383 de 13/2/943;

II) la línea a que se refiere el presente Decreto, integra el Sistema
Eléctrico Nacional y es necesaria para atender la creciente demanda de
energía eléctrica, permitiendo una mejor prestación del servicio público
de electricidad, que es cometido fundamental de UTE;

III) el suministro a clientes en media tensión puede requerir el tendido
de derivaciones de las líneas del Sistema Interconectado Nacional, de
escaso recorrido con características técnicas análogas a la de aquellas;

CONSIDERANDO: I) que procede establecer a favor de la línea que se
determina por este Decreto, las servidumbres previstas en las normas
citadas, en cuanto a las zonas en que regirán prohibiciones y
limitaciones;

II) que debe consagrarse una extensión de la reglamentación que se
establece para las líneas de 30 kV a 60 kV, respecto de las derivaciones
que en lo sucesivo sean necesarias para los requerimientos de suministro
de energía eléctrica de las características reseñadas en el Resultando;

III) que en la medida en que por sus dimensiones y características tornen
innecesarias una específica consideración o una regulación distinta;

ATENTO: a lo expuesto, dictaminado por la Asesoría Jurídica del
Ministerio de Industria, Energía y Minería y a lo dispuesto por leyes
Nros. 12.023 de 10/11/53 y 13.261 de 28/05/64, Decretos-Ley Nros. 10.383
de 13/02/43 y 14.694 de 01/09/77, Decretos Nros. 619/67, 174/69, 651/80,
227/82 216/84, 23/85 y 148/90 de 14/09/67, 10/04/69, 10/12/80, 30/06/82,
30/05/84, 23/01/85 y 21/03/90 respectivamente, y demás normas
concordantes;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

Establécese de acuerdo a lo dispuesto por el art. 26 del Decreto-Ley Nº
14.694 de 1/9/77, una zona que quedará afectada por las servidumbres
previstas por los literales b) y c) del Art. 1º del Decreto-Ley Nº 10.383
de 13/2/43, cuyo eje coincidirá en toda su extensión con el de la línea
aérea de conducción de energía eléctrica que se menciona a continuación:
30/60 kV "Estación 150/30 kV Libertad hasta futuro Puesto de Medida en
Costa de Mauricio".
El ancho de la zona afectada por la servidumbre será de 30 (treinta)
metros, 15 (quince) metros a cada lado del eje de la línea. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

Establécese que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en
el artículo anterior, que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan
energía eléctrica sin transformación de su tensión, hasta las plantas
industriales, establecimientos agro-industriales o servicios de cualquier
clase que por sus características puedan recibir esa clase de suministro
energético y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará
constituída una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a
la línea en que se origina la derivación, con eje coincidente con el del
ramal de que se trate, también afectada por las servidumbres previstas
precedentemente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

Es aplicable respecto a la línea incluída en el artículo 1º, y a las que
se deriven de ella y revistan las características requeridas por el art.
2º, las disposiciones establecidas por los artículos 2º a 6º inclusive
del Decreto Nº 148/90 de 21 de marzo de 1990.

Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JULIO HERRERA
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