Visto: estos antecedentes, en los que el Ministerio de Industria y
Energía expresa la conveniencia de modificar el artículo 6º del decreto
67/975, de 23 de enero de 1975, reglamentario de la ley 14.214, de 27 de
junio de 1974.
Resultando: que la modificación solicitada responde a razones de orden
práctico, como es la de eliminar la exigencia del envío por parte del
Banco de la República Oriental del Uruguay de las comunicaciones
semestrales al Ministerio de Industria y Energía, del listado de las
denuncias de importación registradas con copia de las declaraciones
juradas respectivas, sin exigencia de ningún otro requisito o trámite a
cargo de la citada Secretaría de Estado.
Considerando: I) Que la ley 14.214, de 27 de junio de 1974, no
establece para el Ministerio de Industria y Energía ninguna competencia de
fiscalización, salvo la autorización previa en caso de desperfecto mayor
(Artículo 6º);
II) Que el decreto 67/975 reglamentario de dicha ley, excede la previsión
legal, estableciendo la comunicación semestral de que se trata, sin
aclarar en absoluto cual es la finalidad o el fundamento de la misma;
III) Que no se ha querido llevar un doble registro de las denuncias
involucradas por lo que queda sin fundamento la duplicación de la doble
registración antedicha.
Atento: a lo informado por las Asesorías Técnico-Económica y Jurídica
del Ministerio de Industria y Energía y las Asesorías Económico-Financiera
y Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Derógase el párrafo final del inciso 3º del artículo 6º del decreto
67/975, de 23 de enero de 1975.