Visto: el decreto 130/986, del Poder Ejecutivo de fecha 21 de febrero
de 1986.
Resultando: que el mismo fijó Precios Mínimos de Exportación,
de carácter definitivo, por un plazo de 4 (cuatro) meses para el azúcar
refinado y crudo.
Considerando: Que de los análisis realizados por la Comisión
creada por el artículo 9º del decreto 5/983, surge la conveniencia de
fijar, por un nuevo período Precios Mínimos de Exportación, de
carácter definitivo, para los referidos productos.
Atento: a lo dispuesto por los decretos 5/983 de 5 de enero de 1983 y
141/984, de 10 de abril de 1984,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase por un período de 4 (cuatro) meses a partir del vencimiento de los Precios Mínimos de Exportación, de carácter definitivo establecidos
por el decreto del Poder Ejecutivo 130/986, de 21 de febrero de 1986, los
siguientes Precios mínimos de Exportación, de carácter definitivo, para
los productos que se detallan:
- Azúcar refinado (ítem NADI 17.01.89.00) U$S 393.00 (trescientos
noventa y tres dólares de los Estados Unidos de América) la tonelada
CIF.
- Azúcar crudo (ítem NADI 17.01.01.00) U$S 325.00 (trescientos
veinticinco dólares de los Estados Unidos de América) la tonelada CIF.