Visto: la situación de la comercialización de la zafra triguera
1985/86.
Resultando: las existencias de trigo nacional no alcanzan para cubrir
las necesidades del consumo interno hasta la entrada de la próxima zafra.
Considerando: necesario arbitrar mecanismos para que la importación
que es imprescindible realizar, no perjudique la comercialización del
trigo nacional y tenga la menor incidencia posible en el costo del trigo
para elaboración.
Atento: a lo dispuesto por la ley 10.940, del 19 de setiembre de
1947 por lo artículos 2º de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959,
524 del decreto ley 14.189 de 30 de abril de 1974, y 4º Inciso B y 27 de
decreto ley 14.629 de 5 de enero de 1977.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
Exonérase del pago de todo tributo a la importación o aplicado en
ocasión de la misma, incluido el recargo adicional y excepto el recargo
mínimo establecido por el decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977 a la
importación de hasta 80.000 (ochenta mil) toneladas de trigo que se
destinarán al abastecimiento del consumo interno hasta el inicio de la
próxima zafra. (*)