Visto: el decreto del Poder Ejecutivo 454/976 de 20 de julio de 1976,
reglamentario del decreto-ley 14.294, el 31 de octubre de 1974, que regula
la comercialización y uso de estupefacientes.
Resultando: que en el artículo 16 del decreto mencionado se determinan
los montos de las garantías para comerciar con estupefacientes en cada una
de las clases que se determinan en el artículo 14 del mismo.
Considerando: I) Que dichos montos están actualmente desactualizados y
las cantidades previstas no se adecúan a las eventuales responsabilidades
en que puedan incurrir las empresas que manipulen o comercian con drogas
estupefacientes;
II) Que deben ajutarse los montos de las referidas garantías,
adecuándose a los cambios del valor de nuestro signo monetario;
III) Lo informado por los Departamentos Notarial y Jurídico de la
División Asuntos Legales y la División Química y Medicamentos del
Ministerio de Salud Pública.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo
168, numeral 4 de la Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 454/976 de 20/07/1976
artículo 16.