APROBACION DE TARIFAS DE LA DIRECCION NACIONAL DE COMUNICACIONES. JULIO 1989




Promulgación: 31/08/1989
Publicación: 16/03/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el proyecto de Tasas elevado por la Dirección Nacional de Comunicaciones a partir del 1° de julio de 1989.

   Considerando: I) Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 14 del decreto ley 15.671 de fecha 8 de noviembre de 1984, ANTEL se hará cargo del presupuesto de la Dirección Nacional de Comunicaciones (D.N.C.), hasta tanto esta dependencia cuente con presupuesto propio; 

   II) Que del asesoramiento realizado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, ha surgido la conveniencia de que la Dirección Nacional de Comunicaciones aplicará desde marzo de 1985 el mismo incremento que ANTEL  en las tarifas cuatrimestrales;

   III) Que la Oficina de Planeamineto y Presupuesto ha informado en los anteriores aumentos de tarifas que el incremento propuesto por la Dirección Nacional de Comunicaciones no produce modificaciones en la estructura tarifaria en virtud de la uniformidad del índice correspondiente.

   Atento: a lo establecido por el artículo 6° del precitado decreto ley 15.671 de fecha 8 de noviembre de 1984.

   El Presidente de la República,

                                DECRETA:        

Artículo 1

   Aprúebanse las tasas para los Servicios a cargo de la Dirección Nacional de Comunicaciones que se detallan a continuación y que regirán a partir del 1° de julio de 1989.


   TARIFAS MENSUALES POR UTILIZACION DE FRECUENCIAS

   1. Servicios fijo y movil terrestre, en las bandas de hasta 30 MHz, excepto banda ciudadana:

   (a) En los canales compartidos, por cada minuto autorizado, hasta 2 
       estaciones
       Tarifa M=1.                                         N$ 14,88;
   (b) En los canales no compartidos, en servicio nacional de cualquier 
       clase, por cada frecuencia para enlace entre dos estaciones dentro 
       del país
       Tarifa M=2                                          N$ 21.114.75;
   (c) Por cada estación adicional que entre en enlace en los casos 
       especificados en 1 a) y b) 
       Tarifa M=3                                          N$  4.223,23;
   (d) En los canales para servicio internacional privado, comercial de 
       cualquier clase, o aeronáutico por cada permisionario:
       Las 3 primeras frecuencias utilizadas desde el país, cada una 
       Tarifa M=4                                          N$ 21.114,75;
       Las 3 frecuencias subsiguientes, cada una 
       Tarifa M=5                                          N$ 10.246,39;
       Por cada frecuencia subsiguiente, cada una
       Tarifa M=6                                          N$  6.369,94;

   2. BANDA CIUDADANA

   Por cada equipo y por cada 6 meses o fracción
   Tarifa M=7                                              N$  1.227,09;

   3.Bandas Superiores A 30 MHZ     
 
   (a) Para enlace entre dos estaciones fijas:
       Por cada frecuencia:
       Compartida, por estaciones que pueden estar ubicadas en la misma 
       área de servicio
       Tarifa M=8                                          N$ 12.049,12;
       No compartida no asignada a estación(es) de otro(s) usuario(s) en 
       la misma área de servicio
       Tarifa M=8A                                         N$ 24.098,25;
       Por cada estación fija o móvil adicional que utilice la misma         
       frecuencia:       
       Compartida por estaciones que pueden estar ubicadas en la misma 
       área de servicio 
       Tarifa M=9                                          N$ 1.055,80;
       No compartida, no asignada a estacione(s) de otro(s) usuario(s) en 
       la misma área de servicio 
       Tarifa M=9A                                         N$ 2.111,61;
   (b) Para enlace entre una estación base y una estación móvil
       Por cada frecuencia  
       Compartida por estaciones que pueden estar ubicadas en la misma 
       área de servicio 
       Tarifa M=10                                         N$ 9.064,22;
       No compartida, no asignada a estación (es) y otro (s) usuario (s)     
       en la misma área de servicio 
       Tarifa M=10A                                        N$ 18.128,44;
       Por cada estación base o movil adicional que utilize la misma 
       frecuencia: 
       Compartida, por estaciones que pueden estar ubicadas en la misma
       área de servicio 
       Tarifa M=11                                         N$   798,87;
  
       No compartida, no asignada a estación (es) de otro (s) usuarios en
       la misma área de servicio                   
       Tarifa M=11 A                                       N$ 1.597,75;
   
       NOTA: Las estaciones adicionales de los literales a) y b) del                                                 
       numeral 3, operarán directamente y solo con las estaciones de la                       
       misma red, que utilicen las mismas frecuencias y practicamente       
       estarán ubicadas en la misma área de servicio 

    4. SERVICIO MOVIL AERONAUTICO

    (a) Por cada estación trasmisora terrestre aeronáutica, sin tener en 
        cuenta la cantidad de frecuencias asignadas 
        Tarifa M=12                                       N$ 3.029,83;
    (b) Por cada estación trasmisora de aeronave 
        Tarifa M=13                                       N$ 912,60;

    5. OTROS SERVICIOS
 
    (a) Servicios de Radio Llamada (unidireccional)
        Por cada frecuencia (con una estación fija o base)
        Tarifa M=14                                       N$ 8.533,51;
    
        Por cada receptor de abonado (tono solamente)       
        Tarifa M=15                                       N$ 360,82;
    
        Por cada receptor de abonado (tono y trasmision de mensaje)
        Tarifa M=16                                       N$ 721,65;
    
        Por cada estación fija o base adicional             
        Tarifa M=17                                       N$ 4.199,36;

   (b) Servicio de música funcional o promocional. Cada receptor 
       Tarifa M=18                                        N$ 313,09;

   (c) Las tarifas de éstos servicios serán abonadas por los                
       permisionarios que explotan los mismos y no por los abonados.
       Se exceptúan del pago de las tarifas precitadas a los servicios               
       radioeléctricos del Ministerio de Defensa Nacional, del Ministerio
       del Interior, de las empresas de radiodifusión y sus servicios
       auxiliares, las estaciones de radioaficcionados, a las del Servicio          
       Móvil Marítimo, las estaciones de aeroclubes deportivos y los                
       aviones de su propiedad y las estaciones pertenecientes a las             
       entidades médicas siempre que sean operadas directamente por éstas          
       y no por terceros.

    6. OTRAS TASAS  

    (a) Las radiodifusoras que se emitan entre las 00.00 y 07.00 pagarán                    
        una tasa, por hora o fracción de 
        Tarifa M=19                                      N$ 102,20;

    (b) Radioaficionados (inc. 6° del decreto 24.040/957) incorporados              
        al mismo por resolución del Poder Ejecutivo N° 372.979.
        Por enlace entre cada dos estaciones
        Tarifa M=20                                      N$ 4.665,49;

    7. El área de servicio con su valor de contorno y la antena con su
       diagrama de radiación y altura media efectiva, serán aprobados,          
       en cada caso, por la D.N.C. 
       Además, ésta aprobará o determinará si ella estima le 
       corresponde, la anchura del canal de radiofrecuencia.      
     

         
                                     

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese y vuelva a sus efectos a la Dirección Nacional          
de Comunicaciones. 

SANGUINETTI - HUGO M. MEDINA
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