Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 18
Trabajo nocturno. A estos efectos se considera horario nocturno el que
se cumple entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente.
Los funcionarios que por razones de servicio deban cumplir en forma
permanente sus tareas en horario nocturno, percibirán una compensación
equivalente al veinticinco por ciento calculado sobre el sueldo base del
funcionario en unidades hora.