APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE ILPE. EJERCICIO 1991




Promulgación: 13/10/1992
Publicación: 10/11/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 35

   La prima por hogar constituido se abonará mensualmente de conformidad
con las siguientes escalas, en función del total de retribuciones
mensuales del funcionario, sin excepción alguna. 

   A) Si la retribución no supera un Salario Mínimo Nacional, el beneficio
será el cuarenta por ciento de éste.
   B) Si la retribución supera un Salario Mínimo Nacional y no supera 1.3
Salarios Mínimos Nacionales, el beneficio será el treinta y ocho por
ciento de éste.
   C) Si la retribución supera 1.3 Salarios Mínimos Nacionales y no supera
1.6 Salarios Mínimos Nacionales, el beneficio será el treinta y seis por
ciento de éste.
   D) Si la retribución supera 1,6 Salarios Mínimos Nacionales y no supera
1,8 Salarios Mínimos Nacionales, el beneficio será el treinta y dos por
ciento de éste.
   E) Si la retribución supera 1,8 Salarios Mínimos Nacionales y no supera
2,2 Salarios Mínimos Nacionales, el beneficio será el veintiocho por
ciento de éste.
   F) Si la retribución supera el 2,2 Salarios Mínimos Nacionales, el
beneficio será el veinticuatro por ciento de éste. Los valores que surjan
de la aplicación del cuadro precedente deberán incrementarse en ocasión y
en igual porcentje que el Salario Mínimo Nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 36.
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