Visto: la necesidad de establecer normas para la comercialización de la
próxima zafra de trigo 1993/94;
Considerando: I) La Tasa Global Arancelaria de este cereal está
consolidada en el MERCOSUR en 0%;
II) Conveniente mantener una protección razonable a la producción de trigo
y productos derivados hasta la plena vigencia del MERCOSUR;
Atento: a lo informado por la Comisión de Aplicación creada por el
decreto Nº 315/993, de 6 de julio de 1993 y a lo establecido por la ley Nº
10.940, de 19 de setiembre de 1947, el decreto Nº 462/978, de 11 de agosto
de 1978, el decreto Nº 708/978, de 13 de diciembre de 1978, el decreto Nº
618/979, de 31 de octubre de 1979, el artículo 2º de la ley Nº 12.670, de
17 de diciembre de 1959, el artículo 4º, inciso b) del decreto ley
Nº 14.629, de 5 de enero de 1977, con la redacción dada por el artículo 2º
del decreto ley Nº 14.988, de 7 de enero de 1980,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
El precio y demás condiciones de venta de trigo se determinarán
libremente entre las partes, con sujeción, en lo pertinente, a lo
dispuesto por los decretos Nos. 708/978, de 13 de diciembre de 1978,
618/979, de 31 de octubre de 1979 y 851/986, de 17 de diciembre de 1986.
Será responsabilidad del comprador asegurarse que el cereal objeto de
negociación se encuentre libre de gravámenes.
LACALLE HERRERA - GONZALO CIBILS - IGNACIO DE POSADAS MONTERO