VISTO: la necesidad de fomentar la transferencia de conocimiento a nivel
universitario.
RESULTANDO: que profesores y expertos del exterior dictan habitualmente
cursos y seminarios en instituciones universitarias públicas y privadas.
CONSIDERANDO: conveniente adoptar todas aquellas medidas que contribuyan a
incentivar dichas actividades.
ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de
enero de 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Profesores no residentes. Decláranse promovidas al amparo de lo dispuesto
por el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero
de 1998, las actividades a desarrollar por docentes y especialistas no
residentes destinadas a dictar cursos, conferencias o seminarios de su
especialidad, en instituciones públicas, excluidos los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial y en
universidades privadas debidamente habilitadas por el Estado. A tales
efectos será necesario que las referidas actividades, prestadas por la
institución a título gratuito u oneroso, sean abiertas a todo público, sin
perjuicio de los requerimientos académicos que se exija a los asistentes.