FIJACION DE TASA ARANCELARIA A LA IMPORTACION DE ACEITES COMESTIBLES




Promulgación: 30/09/1981
Publicación: 15/10/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 1236
    Visto: los decretos 217/979 de 18 de abril de 1979 y 337/980 de 11 de
junio de 1980.

    Considerando: que la situación actual de los mercados determina la
conveniencia de unificar la Tasa Global Arancelaria para la importación de
aceites comestibles en el nivel básico del 35%, establecido en el decreto
736/978 de 26 de diciembre de 1978.

    Atento: a lo dispuesto en el artículo 26o. de la ley 12.670 de 17 de
diciembre de 1959,

                       El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

    La importación de aceites comestibles, cuyos códigos según la
Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación se detallan a
continuación, estará gravada por la Tasa Global Arancelaria del 35%,
compuesta de la siguiente forma:

- 10% de recargo.
- 20% de Impuesto Aduanero Unico a la Importación.
- 1% de Tasa de Movilización de Bultos.
- 4% de Tasas Consulares.

ITEM NADI                     BIENES

15.07.02.00                Aceite de Algodón
15.07.03.00                Aceite de Cacahuete (Maní)
15.07.04.00                Aceite de Oliva
15.07.89.01                Aceite de Maíz
15.07.89.04                Aceite de semilla o de pepita de uva
15.07.89.51                Los demás aceites comestibles.

 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

ALVAREZ - JUAN A. CHIARINO ROSSI - FILIBERTO GINZO GIL - FRANCISCO D.
TOURREILLES - CARLOS MATTOS MOGLIA
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