Visto: los decretos 217/979 de 18 de abril de 1979 y 337/980 de 11 de
junio de 1980.
Considerando: que la situación actual de los mercados determina la
conveniencia de unificar la Tasa Global Arancelaria para la importación de
aceites comestibles en el nivel básico del 35%, establecido en el decreto
736/978 de 26 de diciembre de 1978.
Atento: a lo dispuesto en el artículo 26o. de la ley 12.670 de 17 de
diciembre de 1959,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
La importación de aceites comestibles, cuyos códigos según la
Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación se detallan a
continuación, estará gravada por la Tasa Global Arancelaria del 35%,
compuesta de la siguiente forma:
- 10% de recargo.
- 20% de Impuesto Aduanero Unico a la Importación.
- 1% de Tasa de Movilización de Bultos.
- 4% de Tasas Consulares.
ITEM NADI BIENES
15.07.02.00 Aceite de Algodón
15.07.03.00 Aceite de Cacahuete (Maní)
15.07.04.00 Aceite de Oliva
15.07.89.01 Aceite de Maíz
15.07.89.04 Aceite de semilla o de pepita de uva
15.07.89.51 Los demás aceites comestibles.
(*)