Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.508 de 23/12/1983.
SECCION X - DE LAS SANCIONES
Artículo 20
Los Rematadores y Martilleros que infrinjan las obligaciones legales y
reglamentarias aplicables al ejercicio de su actividad, serán sancionados
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a denuncia de
parte, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran caber. Las
sanciones a aplicarse con anotación en el legajo del rematador serán las
siguientes:
a) Multa de hasta N$ 40.000.00 (nuevos pesos cuarenta mil) que se
reajustarán en su importe de acuerdo a lo que dispone la ley 13.728 de 17
b) Suspensión de la actividad de Martillero por hasta dos (2) años;
c) Cancelación de la Matrícula de Rematador.