Visto: el decreto ley 15.181 de 21 de agosto de 1981 y la ley 15.903
de 10 de noviembre de 1987, en los cuales se hace referencia a los
Seguros Parciales.
Resultando: I) Que el decreto ley 15.181 establece en su artículo 3º
que la Asistencia Médica podrá ser brindada en forma Privada ya sea
Particular o Colectiva y puede ser Parcial o Total;
II) Que la ley 15.903 en su artículo 282 autoriza régimenes de
Afiliación Parcial, prepago en Instituciones de Asistencia Médica Privada,
que deberá asegurar atención completa en los niveles superiores y podrán
ser complementarios de las prestaciones de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.).
Considerando: I) Que es necesario definir las condiciones,
características y requisitos que deben cumplir los Seguros Parciales para
prestar Asistencia Médica a sus afiliados;
II) Que deben establecerse los procedimientos a seguir en las
solicitudes de autorización para la creación y habilitación para
funcionar de los Seguros Parciales ante el Ministerio de Salud Pública.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a las potestades otorgadas al
Ministerio de Salud Pública por la ley 9202 de 12 de enero de 1934,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Se consideran Instituciones de Asistencia Médica Privada, aquéllas
Personas Jurídicas cuyo único objeto, especialmente establecido, sea la
prestación de Asistencia Médica, contando con una infraestructura propia o
de terceros en cuyo caso la contratación debe ser directa destinada a tal
fin.