VISTO: lo dispuesto por el Art. 15 de la ley Nº 13.833 de 29 de diciembre
de 1969 y el Art. 37 del decreto Nº 149/997 de 7 de mayo de 1997;
RESULTANDO: I) durante la época de reproducción de las especies
explotadas por la pesca comercial en aguas de la Laguna Merín y sus ríos
y arroyos tributarios, tales como: tararira (Hoplias sp ), bagre amarillo
(Pimelodus sp.), bagre negro (Rhamdia sp.) y pejerrey (Odontesthes sp.)
se hace necesario la adopción de medidas de ordenamiento tendientes a la
preservación de los huevos, larvas y juveniles de dichas especies;
II) con esa misma finalidad se han adoptado medidas de preservación por
parte de la República Federativa de Brasil, prohibiendo las actividades
de pesca en esas áreas;
CONSIDERANDO: de acuerdo con lo informado por el Departamento de Biología
Pesquera, de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, se hace
necesario adoptar medidas concordantes con las dispuestas por el Gobierno
de la República Federativa de Brasil, para evitar la pesca indiscriminada
de juveniles de las especies mencionadas en el Resultando I, en las aguas
de jurisdicción de la República en la Laguna Merín, ríos Yaguarón,
Cebollatí, Tacuarí y San Luis, así como también sus arroyos tributarios.
ATENTO: a lo que establece el Art. 15 de la ley Nº 13.833, de 29 de
diciembre de 1969, Art. 37 del decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997 y
a lo informado por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjase una veda para la pesca comercial en aguas jurisdiccionales de la
República, en la Laguna Merín, en los ríos Yaguarón, Cebollatí, Tacuarí y
San Luis, así como también en sus arroyos tributarios.