Visto: lo dispuesto por el artículo 646 de la ley 14.106 de 14 de marzo
de 1973, con la redacción dada por el artículo 65 de la ley 14.416 de 28
de agosto de 1975 y decreto reglamentario 80/976, de 30 de enero de 1976.
Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo por expresa comisión de la
ley, debe fijar anualmente el monto a partir del cual se genere el derecho
a percibir el Quebranto de Caja por los funcionarios que entregan o
reciben dinero en efectivo o valores del Estado asimilables por su
naturaleza y convertibilidad a efectivo;
II) Que para fijar la suma a que se hace referencia precedentemente, el
Poder Ejecutivo debe tomar en cuenta el movimiento de fondos operado
durante el ejercicio 1976, modificando el monto establecido en el artículo
1 del decreto 438/976 de 14 de julio de 1976.
Atento: a lo informado por la Contaduría General de la Nación y la
Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase para el ejercicio 1977, en la suma de N$ 25.000.00 (veinticinco
mil nuevos pesos) el monto anual a partir del cual los funcionarios que
manejan fondos superiores a esa cifra tendrán derecho a percibir los
beneficios que determina el artículo 646 de la ley 14.106 de 14 de marzo
de 1973, con la redacción dada por el artículo 65 de la ley 14.416 de 28
de agosto de 1975.
MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER -
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - ESTANISLAO VALDES OTERO -
FERNANDO BAYARDO BENGOA