Visto: la necesidad de determinar el destino del Fondo Central de
Compensaciones de Estiba creado por el artículo 14 de la ley 12.467, de
10 de diciembre de 1957.
Resultando: I) Que los recursos integrantes de dicho Fondo eran
recaudados por el ex-Banco de Previsión Social -Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Industria y Comercio- de acuerdo a lo preceptuado por el
artículo 14 de la ley 12.467, con la redacción dada por el artículo 1º de
la ley 12 .807 de 1º de diciembre de 1960;
II) Que sancionado el Acto Institucional Nº 9/979, de 23 de octubre de
1970 -que reorganizó el sistema de Seguridad Social en el país- se
estableció que las erogaciones resultantes del cumplimiento de sus
cometidos se atenderían con los recursos provenientes del Fondo de la
Seguridad Social (artículo 21),
III) Que dicho Fondo se constituye -entre otros- con los patrimonios de
los organismos suprimidos entre los que se encontraba el Banco de
Previsión Social -Caja de Jubilaciones y Pensiones de Industria y
Comercio- que administraba los recursos de la Estiba.
Considerando: que los informes jurídicos de las Asesorías Letradas de
la Dirección General de la Seguridad Social y A.N.S.E. (Administración
Nacional de los Servicios de Estiba), son conicidentes en cuanto a que el
fondo creado por el artículo 14 de la ley 12.467, de 10 de diciembre de
1957, ha pasado a integrar el Fondo de la Seguridad Social.
Atento: a los fundamentos expuestos,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Declárase que los recursos previstos por el artículo 14 de la ley
12.467, de 10 de diciembre de 1957, integran el Fondo de la Seguridad
Social creado por el artículo 21 del Acto Institucional Nº 9/979 de 23 de
octubre de 1979.
ALVAREZ - RAMON N. MALVASIO - JULIO CESAR RAPELA - LIONEL O. RIAL