VISTO: lo dispuesto por el artículo 25º del TOCAF 1996 y el Decreto Nº
298/003, de 23 de julio de 2003.-
CONSIDERANDO: I) la conveniencia de establecer un sistema de pago por
deudas generadas por el Estado -Ministerio de Transporte y Obras
Públicas- con contratistas que contemplen plazos más cercanos de pago.-
II) que a tales efectos se expedirán Certificados Internos de Crédito con
los cuales dichos proveedores, podrán cancelar sus obligaciones
tributarias frente a la Dirección General Impositiva.-
ATENTO: a lo dispuesto en los artículos 17º y 32º, Título 1 del Texto
Ordenado de Tributos y a lo establecido por el ordinal 4) del artículo
168º de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los créditos a favor de los contratistas del Estado -Ministerio de
Transporte y Obras Públicas-, correspondientes a intereses generados por
facturas anteriores al 30 de noviembre de 2003, por la construcción de
obras o servicios de mantenimiento de carretera, y que se encuentren
obligados e intervenidos por el Tribunal de Cuentas antes del 31 de mayo
de 2004, podrán ser cancelados por Certificados Internos de Crédito en
las condiciones que se detallan seguidamente: (*)
a) Moneda.- Los certificados internos de crédito estarán nominados en
moneda nacional, y se reajustarán de acuerdo al mecanismo previsto por
el artículo 1º del Decreto Nº 184/003, de 13 de mayo de 2003, en la
redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 256/003, de 24 de
junio de 2003.-
b) Plazo.- La deuda se abonará en 24 (veinticuatro) cuotas mensuales,
iguales y consecutivas a partir de marzo de 2004.-
c) Monto.- En ningún caso se podrán emitir certificados inferiores a
$ 3.000,00 (pesos uruguayos tres mil). Cuando la cuota establecida de
acuerdo al literal b) no alcance dicho importe, el plazo de pago se
adecuará a la cantidad de certificados con dicho valor mínimo,
necesarios hasta cubrir el importe total de la deuda.
d) Características.- El Ministerio de Economía y Finanzas emitirá
Certificados Internos de Crédito, no transferibles, por cada una de
las cuotas entregándolos en un único acto.- (*)
(*)Notas:
Redacción dada por:
Decreto Nº 431/004 de 08/12/2004 artículo 1,
Decreto Nº 94/004 de 15/03/2004 artículo 1,
Decreto Nº 43/004 de 04/02/2004 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:3 y 4.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 496/003 de 01/12/2003 artículo 1.
Los contratistas deberán canjear en la Dirección General Impositiva los
Certificados Internos de Crédito por Certificados Endosables cuya fecha
de exigibilidad será la correspondiente al vencimiento de cada una de las
cuotas, y tendrán valor cancelatorio de deudas, intereses y sanciones
correspondientes a tributos que administre la Dirección General
Impositiva.-
Los contratistas mencionados en el articulo 1º del presente Decreto
deberán presentar hasta el 31 de diciembre de 2004 en el Ministerio de
Economía y Finanzas, adjuntando copia del Acuerdo de deuda suscrito con
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas para conciliar los
respectivos créditos, y suscribir los correspondientes convenios cuyo
modelo tipo se adjunta y forma parte del presente Decreto.-
Facúltase al Sr. Contador General de la Nación para que en nombre y
representación del Estado suscriba dichos convenios.- (*)
(*)Notas:
Redacción dada por:
Decreto Nº 431/004 de 08/12/2004 artículo 1,
Decreto Nº 94/004 de 15/03/2004 artículo 1,
Decreto Nº 43/004 de 04/02/2004 artículo 1.
Ver:Texto/imagen (modelo).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 496/003 de 01/12/2003 artículo 3.
Desígnase agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por el impuesto incluido en la
facturación de los intereses que queden comprendidos en el acuerdo de
cancelación de obligaciones a que refiere el artículo 1° del presente
Decreto, y al Ministerio de Economía y Finanzas por el Impuesto incluido
en la facturación de los reajustes por variaciones del valor de la Unidad
Indexada.-
Los Ministerios de Transporte y Obras Públicas y de Economía y Finanzas
deberán verter el impuesto retenido al mes siguiente a aquel en que se
haya emitido la documentación, en las condiciones y dentro de los plazos
establecidos por la Dirección General Impositiva.-
Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que hayan sido objeto
de la retención dispuesta, deberán liquidar el tributo de acuerdo al
régimen general. El importe retenido será deducido del monto a pagar que
surja de la referida liquidación.-
Si el monto de las retenciones practicadas excediera la obligación de
pago de Impuesto, el excedente podrá imputarse al pago de otras
obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de
contribuyente o de responsable o solicitarse su devolución mediante
certificados de crédito para su uso ante el Banco de Previsión Social o
ante la Dirección General Impositiva, en las condiciones que ésta última
establezca.-