Derogada/o por: Decreto Nº 225/002 de 18/06/2002 artículo 12.
Visto: el decreto 379/983, de 13 de octubre de 1983, sobre
certificaciones médicas del personal policial en actividad y procedimiento
en casos de ineptitud física para el cargo.
Resultando: la necesidad de ajustar sus disposiciones a las normas
legales vigentes en la materia.
Considerando: I) Que el citado decreto 379/983, al modificar
disposiciones del anterior decreto 362/977, de 28 de junio de 1977,
estableció en particular un sistema normativo para los casos de eventual
ineptitud física preceptuando la iniciación de sumario, con suspensión
preventiva y retención de medios sueldos, que merece reservas desde el
punto de vista jurídico; por cuanto se atiene exclusivamente a la duración
de las licencias médicas sin considerar que las mismas sean causadas por
una misma enfermedad, y no se ajusta a las disposiciones del decreto
640/973, de 8 de agosto de 1973 en materia de retenciones y devoluciones
de sueldos en los casos de sumario, aplicando normas previstas para
hipótesis de faltas disciplinarias a casos que no revisten tal carácter;
II) Que a los efectos de encarar el tema, es necesario distinguir
aquellas enfermedades temporarias, que sólo dan lugar a una licencia
médica, de las dolencias que, por su carácter propio, determinan ineptitud
para la función.
En este segundo aspecto, el artículo 125 de la ley 14.106, de 14 de
marzo de 1973 que es la norma legal específica para el personal policial
en la materia distingue, a su vez, la situación de "ineptitud física o
mental permanente" y aquella en que se producen "inasistencias por
enfermedad, que determinen imposibilidad permanente para el cumplimiento
de sus funciones"; así como toma en consideración la existencia de causal
jubilatoria reglamentando la percepción del anticipo jubilatorio en caso
de cesantía por tales causales.
Surge de ello que la ineptitud total y permanente, es objetiva y deriva
de la naturaleza inhabilitante propia de la enfermedad; pero hay otra
situación en que, si bien de la enfermedad misma no deriva ineptitud
total, ella causa un nivel de inasistencias al servicio que se torna
incompatible con el normal cumplimiento de las funciones. La mención al
carácter "Permanente" que para tal hipótesis realiza el texto legal, tiene
el sentido de excluír aquellas enfermedades que, aunque de proceso
prolongado, tienen pronóstico de curación; por lo cuál cabe considerar
que la situación de imposibilidad para el cumplimiento de la función
deriva de padecer el funcionario una dolencia de carácter crónico con
procesos recurrentes de agudización eventualmente inducidos por las
propias condiciones de ejercicio de las tareas inherentes a la función
que por su frecuencia y duración tengan aquella incompatibilidad con el
normal ejercicio del cargo.
Por otra parte, la referencia legal a la existencia de causal
jubilatoria, en atención a la configuración, qúe la norma da por supuesta,
del extremo de ineptitud fisica o mental, debe entenderse referida al
cómputo del número de años de edad y tiempo de servicio que las
disposiciones pertinentes establecen como requisito para el surgimiento de
esa causal de jubilación anticipada. Este extremo, debe asimismo tomarse
en consideración a fin de equilibrar con racionalidad; y en función de un
concepto de justicia como del interés para el servicio, los requerimientos
de aptitud para la función con el adecuado amparo de seguridad social; en
atención a que los requisitos de salud para la admisión a los cargos
policiales implícan que tales dolencias de carácter crónico que por sí
mismas no inhabilitan en forma total y permanente, habrán surgido durante
el período de prestación de la función;
III) Que por elementales razones de economía procesal, la iniciación
del procedimiento sumarial, consagrado constitucionalmente como una
garantía en los casos de eventual cesantía sólo procede cuando ya esté
dictaminada una ineptitud física en los casos que la ley plantea; por lo
que resulta conveniente efectuar el sometimiento al examen de la Junta
Médica respectíva, en forma previa a la iniciación del sumario.
Por otra parte, surge del artículo 126 de la citada ley 14.106, que la
ineptitud física o mental debe ser constatada por Junta Médica; pero que,
contrariamente a la norma del decreto 379/9R3, no debe existir una única
Junta Médica en Montevideo ante la cuál deban comparacer todos los
funcionarios policiales afectados, sino que la Junta Médica es de carácter
departamental. Asimismo, si bien deben fijarse términos prudenciales para
que la Junta Médica emita su dictamen no resulta congruente con el
carácter científico del mismo fijar para ello plazos perentorios que,
rigiendo para la Junta, comprendan además actos tales como análisis o
exámenes que la Junta misma no está en posición de controlar.
Atento: a lo que disponen los artículos 125 y 126 de la ley 14.106, de
14 marzo de 1973; 26 y 27 de la Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975; 71
literal C) de laley Orgánica Policial; y los decretos 640/973, de 8 de
agosto de 1973 especialmente artículos 194, 196, 223 y 227 y número
361/977, articulo 8º; y el artículo 168 inciso 4º de la Constitución,
El Presidente de la República
DECRETA: