VISTO: Lo dispuesto por el Título 11, artículo 8º, del Texto Ordenado
1996, los artículos 23º, 29º y 46º del Decreto Nº 96/990, de 21 de
febrero de 1990 y los Decretos Nº 343/998, de 24 de noviembre de 1998 y
Nº 191/999, de 29 de junio de 1999.-
CONSIDERANDO: I) Conveniente actualizar los precios del fabricante o
importador a efectos de la inclusión en cada categoría, de las bebidas de
los numerales 1) y 4) del articulo 1º del Título 11 del Texto Ordenado
1996.-
II) Necesario establecer las tasas aplicables en las enajenaciones de
vehículos automotores, así como ajustar las correspondientes a las
bebidas incluidas en el numeral 6) del artículo 1º del Título 11 del
Texto Ordenado 1996.-
III) Que corresponde asimismo fijar precios fictos y tasas para bebidas
gravadas, tabacos, cigarrillos, lubricantes, grasas y azúcar a efectos de
la liquidación del Impuesto Específico Interno (IMESI).-
ATENTO: A lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Fíjanse las siguientes categorías por litro, a efectos de la
determinación de los precios fictos del Impuesto Específico Interno
correspondiente a los bienes de los numerales 1) y 4) del artículo 1º del
Título 11 del Texto Ordenado 1996:
a) BIENES DEL NUMERAL 1)
Numeral 1
- Tasa 20.20% Categoría 1 Categoría 2 Categoría 3
Champagne Hasta $ 129 $ 129.01 a $ 320 $ 320.01 y más
Vermouth Hasta $ 72 $ 72.01 a $ 100 $ 100.01 y más
Demás bienes Hasta $ 80 $ 80.01 a $ 105 $ 105.01 y más
b) BIENES DEL NUMERAL 4)
Numeral 4 Categoría 1 Categoría 2 Categoría 3 Categoría 4
Grappas,
cañas
y amargas Hasta $ 55 $ 55.01 a $ 76 $ 76.01 y más ---
Whiskies Hasta $ 100 $ 100.01 a $ 129 $ 129.01 a
$ 333 $ 333.01 y más
No
especificados
hasta 5%
vol Hasta $ 47 $ 47.01 y más --- ---
Demás bienes Hasta $ 70 $ 70.01 a $ 100 $ 100.01 y más ---
Para la inclusión en cada categoría, se considerarán los precios del
fabricante o importador, determinados de acuerdo a lo dispuesto por los
artículos 2º a 6º del Decreto Nº 191/99 de 29 de junio de 1999.- (*)