Visto: lo dispuesto por el artículo 67 de la Constitución en el texto
dado por la Reforma Plebiscitada el 26 de noviembre de 1989, decreces
265/990, de 12 de junio de 1990 y 449/990, de 27 de setiembre de 1990.
Resultando: I) Que a partir del 1º de setiembre de 1991 se dispuso el
incremento de las remuneraciones de los funcionarios de la Administración
Central;
II) Que según informa la Dirección de Estadística y Censos la variación
estimada en el Indice Medio de Salarios para el cuatrimestre mayo - agosto
de 1991 es de 30,51 % (treinta con cincuenta y uno por ciento), índice que
debe considerarse provisorio, teniendo en cuenta que se compone del
incremento registrado en el I. M. S. en el período mayo - julio, que
alcanza al 21,97 % (veintiuno con noventa y siete por ciento) y de la
variación del 7 % (siete por ciento) estimada para agosto.
Considerando: que como consecuencia corresponde proceder al ajuste de
las asignaciones de jubilación y pensión, fijándose el índice aplicable en
esta oportunidad -en forma provisional- en el 30,51 % (treinta con
cincuenta y uno por ciento), sin perjuicio de la reliquidación pertinente,
si correspondiere.
Atento: a lo precedentemente expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Increméntase en un 30,51 % (Treinta con Cincuenta y Uno por ciento)
las Asignaciones de Jubilación y Pensión servidas por el Banco de
Previsión Social, a partir del 1º de setiembre de 1991.