Derogada/o por: Decreto Nº 338/999 de 20/10/1999 artículo 11.
Visto: la necesidad de instrumentar un sistema de control fito y
zoosanitario de todos los vehículos, cargas y equipajes que ingresan al
país por cualquier medio de transporte marítimo, fluvial, terrestre o
aéreo;
Resultando: I) la República Oriental del Uruguay ha alcanzado, tanto en
materia fito como zoosanitaria, una situación de privilegio en la región
al estar libre de muchas plagas y enfermedades que afectan la agricultura
y ganadería de otros Estados;
II) para mantener y afianzar esta situación se requiere extremar los
controles de ingreso de animales o vegetales o productos y subproductos de
origen animal y vegetal, que puedan servir de vehículo de trasmisión de
plagas o enfermedades exóticas o erradicadas del país;
III) asimismo, al haber ingresado nuestra República, a partir del 16 de
junio de 1994, en la segunda etapa de la Campaña de Erradicación de la
Fiebre Aftosa, se requiere, que se instrumenten controles zoosanitarios
sobre cualquier animal, producto o persona que pueda introducir el virus
de la fiebre aftosa del cual estamos libres en este momento.
IV) los controles fito y zoosanitarios referidos deben realizarse
durante las 24 horas del día, todos los días del año, en 28 pasos de
frontera en todo el territorio nacional, por lo que se requiere habilitar
un régimen de trabajo especial, que permita cumplir eficazmente con la
tarea, sin que sea necesario el ingreso de nuevos funcionarios al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Considerando: I) la actual situación nacional en materia fito y
zoosanitaria, constituye una ventaja comparativa para la exportación de
nuestros productos de origen agropecuario, que debe ser preservada como
forma de facilitar su acceso a los mercados en los que esos productos
tienen mayor valor.
II) la preservación y mejora del referido estatus fito y zoosanitario,
están estrechamente ligadas a un eficaz control fito y zoosanitario de los
vegetales o animales y sanitarios de los productos y subproductos de
origen vegetal o animal que ingresen al país por cualquier medio de
transporte.
III) tanto la ley de Defensa Agrícola (Art. 4º de la ley Nº 3.921, de
28 de octubre de 1911), como la Policía Sanitaria de los Animales (parte
1a. de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910) facultan al Poder
Ejecutivo a prohibir el ingreso de vegetales o animales o productos de
origen vegetal o animal capaces de vehiculizar la introducción de plagas o
enfermedades.
IV) las referidas normas, asimismo, prevén el control de ingreso al país
de vegetales o animales o productos de origen vegetal o animal por
funcionarios competentes de las actuales Direcciones Generales de
Servicios Agrícolas y de Servicio Ganaderos.
V) en los capítulos III y IV del "Primer Protocolo Adicional" al
"Acuerdo de Alcance Parcial para la facilitación del Comercio" celebrado
el 18 de mayo de 1994, entre nuestro país y la República Argentina, la
República Federativa del Brasil y la República del Paraguay y
protocolizado ante la Asociación Latinoamericana de Integración el 15 de
junio de 1994, se regulan los controles fito y zoosanitarios a realizarse
en frontera para el ingreso de vegetales o animales o productos de esos
orígenes a cada uno de los Estados contratantes, los que son
independientes de los controles aduaneros.
VI) el ingreso de nuestro país a partir del 16 de junio de 1994 a la
Segunda Etapa de la Campaña de Erradicación de la Fiebre Aftosa -"País
Libre de Aftosa Sin Vacunación"- requiere extremar los controles de
ingreso de pasajeros, cargas y equipajes, por cualquier medio de
transporte, a fin de impedir el ingreso de animales, productos o
personas que puedan introducir el virus de la fiebre aftosa en el
territorio nacional.
VII) el Art. 144 de la ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la
redacción dada por el Art. 1º del decreto-ley Nº 15.583, de 22 de junio de
1984, faculta a las actuales Direcciones Generales de Servicios Agrícolas
y de Servicios Ganaderos, en el ejercicio de las funciones de control de
sus respectivas competencias, a disponer medidas cautelares de
intervención y a constituir secuestro administrativo sobre mercaderías o
productos en infracción o presunta infracción.
VIII) el Art. 14 del decreto Nº 134/994, de 29 de marzo de 1994,
incorporado por el Art. 1º del decreto Nº 285/994, de 15 de junio de 1994,
faculta al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, a autorizar regímenes excepcionales de trabajo en horas
extras, cuando quede debidamente justificada la necesidad de su
realización en base a la naturaleza y características de la actividad
que se desarrolla.
IX) en el presente caso, a fin de evitar la necesidad de ingreso de
nuevos funcionarios al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y
debiendo efectuarse el control durante las 24 horas del día, todos los
días del año, se juzga del caso, con el consentimiento de los funcionarios
involucrados, autorizar un régimen de trabajo rotativo, en el cual el
funcionario esté a la orden por un período superior al de la jornada común
de labor.
Atento: a lo dispuesto por los Arts. 21 y siguientes de la ley Nº 3.606,
de 13 de abril de 1910, Art. 4º de la ley Nº 3.921, de 28 de octubre de
1911, Art. 144 de la ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970 en la redacción
dada por el Art. 1º del decreto-ley Nº 15.583, de 22 de junio de 1984,
ley Nº 12.938, de 9 de noviembre de 1961, ley Nº 16.082, de 18 de octubre
de 1989, decretos Nº 638/978, de 15 de noviembre de 1978, Nº 261/994, de
7 de junio de 1994, Nº 134/994, de 29 de marzo de 1994 y Nº 285/994, de
15 de junio de 1994 y la opinión favorable de la "Comisión para el
Mantenimiento de la Condición de País Libre de Fiebre Aftosa" y de la
Oficina Nacional del Servicio Civil,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 499/994 de 14/11/1994 artículo 1.