Visto: el artículo 692º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Resultando: I) que el Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, en
su artículo 25º creó el impuesto que grava, en su inciso 2º, las
jubilaciones y pensiones servidas por instituciones estatales y no
estatales de la seguridad social.
II) que el artículo 24º de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, en su
literal C), fija en un 6% (seis por ciento) la tasa del referido impuesto
cuando el monto imponible supere el equivalente a siete Salarios Mínimos
Nacionales mensuales.
Considerando: I) que el artículo 692º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996, autoriza al Poder Ejecutivo a rebajar la tasa establecida en el
literal C) del artículo 24º de la precitada Ley Nº 16.697, en un 2% (dos
por ciento) en el primer semestre de 1996 y en otro 2% (dos por ciento)
en el segundo semestre de 1996.
II) que asimismo, el artículo precitado establece que en caso que el Poder
Ejecutivo utilice plenamente la autorización conferida, la tasa que regirá
a partir del 1º de enero de 1997 será de 2% (dos por ciento).
III) que por Decreto Nº 262/996, de conformidad con la autorización
conferida, el Poder Ejecutivo dispuso la rebaja de la referida tasa al 4%
(cuatro por ciento).
IV) que se estima conveniente volver a utilizar la autorización conferida
por el mencionado artículo 692º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, disponiendo una nueva rebaja de un 2% (dos por ciento) de la tasa de
referencia.
Atento: a lo expuesto.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase en un 2% (dos por ciento) a partir del 1º de enero de 1997 la
tasa del impuesto creado por el artículo 25º del Decreto-Ley Nº 15.294, de
23 de junio de 1982, para las personas que perciban jubilaciones y
pensiones servidas por instituciones estatales y no estatales de la
seguridad social cuando el monto imponible supere el equivalente a siete
Salarios Mínimos Nacionales mensuales.