VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas tendiente a la instalación y comienzo de operación de uno de los
puestos de recaudación de peaje previstos para la Ruta Nº 1 en el
artículo 1º) de la Ley Nº 13.297 de 3 de noviembre de 1964.
RESULTANDO: que el emplazamiento del referido puesto estaba previsto
dentro del tramo comprendido entre las progresivas 105 Km. 000 y 109 Km.
000 de la Ruta Nº 1, (proximidades del Arroyo Cufré), no obstante lo cual
la instalación del mismo no se había hecho efectiva hasta la fecha.
CONSIDERANDO: I) Que en el marco de lo previsto en la referida Ley el
citado Ministerio entiende conveniente, por razones de seguridad del
tránsito y como forma de permitir la realización de los debidos
controles, emplazar el puesto de recaudación de peaje, en el tramo
comprendido entre las progresivas 107 Km. 000 y 109 Km. 000 de la Ruta Nº
1.
II) Que la finalidad perseguida con la instalación de un puesto de
recaudación de peaje es la de que los vehículos de quienes hacen uso
efectivo de la Ruta, costeen parcialmente su construcción y
mantenimiento.
III) Que es interés de la Administración otorgar en régimen de concesión
de obra pública, la construcción, conservación y explotación de obras
viales en la referida Ruta, incluyendo la operación del mencionado puesto
de recaudación de peaje, lo que hace necesario habilitar al concesionario
a percibir las correspondientes tarifas de los usuarios de la Ruta
indicada, los que se verán directamente beneficiados por el mejoramiento
de la misma.
IV) Que la ubicación del citado puesto de recaudación determina que los
vehículos propiedad de las personas físicas o jurídicas con residencia
permanente o trabajo habitual dentro de la zona de influencia del mismo,
deban pagar peaje en sus traslados, aún utilizando escasos tramos de la
Ruta Nacional mencionada, por lo que se estima pertinente otorgarles
bonificaciones en el pago de peaje.
ATENTO: a lo establecido en los artículos 1º) literal b) de la Ley Nº
13.297 de 3 de noviembre de 1964, 1º) del Decreto - Ley Nº 14.711 de 4
octubre de 1977, 7º) del Decreto Nº 574/974 de 12 de julio de 1974 y, en
el Decreto - Ley Nº 15.637 de 28 de setiembre de 1984, y a lo informado
por las Direcciones Nacionales de Transporte y Vialidad del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 5/002 de 09/01/2002 artículo 1.