Derogada/o por: Decreto Nº 681/987 de 11/11/1987 artículo 16.
Visto: la gestión que por estos obrados promueve la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Resultando: I) Que dicha gestión tiene relación con: a) Lo dispuesto por
el artículo 2º del decreto 211/969 de 29 de abril de 1969 (modificado por
el artículo 1º del decreto 5/976 de 8 de enero de 1976), por el que se
establecen dos zonas limitadas por una extensión de 5 a 10 kilómetros
medidos sobre la Ruta, desde el Puesto de Recaudación, para tener
derecho -de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º del decreto 5/968
de 3 de enero de 1968 (modificado por el artículo 2º del decreto 5/976 de
8 de enero de 1976) a exoneraciones del 80% y 60% respectivamente de la
tarifa vigente para automóviles; y b) Con la disposición contenida en el
decreto 1.002/974 de 12 de diciembre de 1974 (modificado por el decreto
122/976 de 26 de febrero de 1976) por el que se autorizó la expedición de
abonos mensuales " a los usuarios de las rutas donde existen puestos de
recaudación del peaje, que abonen la Tarifa 1) establecida por decreto
798/974 de 10 de octubre de 1974 con exclusión del ómnibus expreso
(conductor y un acompañante)";
II) Que, al respecto la citada Dirección Nacional manifiesta: a) Que, como
consecuencia de lo dispuesto en cuanto a las referidas exoneraciones del
80% y 60% y de la política seguida a fin de fomentar la ocupación
permanente de viviendas ociosas fuera del centro de la ciudad, la
radicación permanente de personas en las proximidades de los puestos de
recaudación del peaje ha experimentado un notorio aumento, principalmente
en las Rutas Interbalnearia y 5 "Brigadier General Fructuoso Rivera",
motivo por el cual las citadas zonas de 5 a 10 kilómetros resultan en la
actualidad pequeñas, frente a los inconvenientes señalados; b) Que, por
tal razón, resulta conveniente ampliar dichas zonas en 5 kilómetros cada
una; c) Que ello aparejará una mayor recaudación por concepto de peaje,
dado los incentivos que representará el poder obtener las mencionadas
exoneraciones; y d) Que el sistema de concesión de abonos mensuales, a que
se refieren los decreto 1.002/974 de 12 de diciembre de 1974 y 122/976 de
26 de febrero de 1976, no ha tenido la receptividad esperada, motivo por
el cual mantenerlo resulta innecesario y antieconómico;
III) Que, al expedirse acerca de la referida gestión, el Asesor Económico
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, contador Ricardo Pascale,
informa (fojas 4 vta. a 5) que, "desde el ángulo económico-financiero el
suscrito no ve inconveniente en la propuesta de la Dirección Nacional de
Transporte".
Considerando: conveniente proceder en la forma propuesta por la citada
Dirección Nacional.
Atento: a lo establecido por el artículo 6º de la ley 13.297 de 3 de
noviembre de 1964,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 50/977 de 26/01/1977 artículo 1.