LIBRO II - DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO SECCION III - DE LOS SUMARIOS E INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS TITULO III - DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INSTRUCCION DE LOS SUMARIOS E INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 196
Durante el curso del sumario o investigación, el instructor podrá
llamar cuantas veces crea necesario a los sumariados y a los testigos,
sean estos últimos funcionarios o particulares, para prestar declaración
o ampliar las ya prestadas, y éstos podrán también ofrecerlas debiendo
ser aceptadas de inmediato, siempre que tengan relación con el sumario o
la investigación.
El sumariado deberá prestar la más amplia colaboración para el
esclarecimiento de los hechos investigados, de acuerdo con la regla
enunciada en el artículo quinto del Código General del Proceso, lo que
será valorado en la resolución que recaiga en el sumario. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/11/2007 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo 196.