LIBRO II - DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO SECCION III - DE LOS SUMARIOS E INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS TITULO III - DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INSTRUCCION DE LOS SUMARIOS E INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 213
El superior inmediato del instructor, en cuanto tenga intervención en
el trámite, deberá fiscalizar que el sumario o la investigación
administrativa hayan sido instruidos dentro del término correspondiente,
que el instructor no se haya desprendido del expediente, por ningún
motivo; y que el diligenciamiento de la prueba se cumplió conforme a
derecho. Si la instrucción hubiera violado algunos de los preceptos
enunciados, dará cuenta al jerarca de quien dependa para que sancione la
omisión.
Este deber de fiscalizar se extiende, asimismo, a los abogados de la
Administración, cuando tengan que dictaminar respecto del sumario o la
investigación administrativa.
Al funcionario a quien por primera vez se le compruebe esta omisión
se le sancionará con la anotación del hecho mismo en su legajo personal.
La reiteración y la omisión dolosa serán circunstancias agravantes.
La omisión en la fiscalización será sancionada de la misma manera y en
las mismas condiciones señaladas precedentemente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/11/2007 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo 213.