TITULO I CAPITULO III - DE LAS NORMAS DE CONTROL DE LA IDENTIFICACION CIVIL
Artículo 20
El Poder Ejecutivo, previa consulta de la Comisión Honoraria Técnico
Asesora, fijará la fecha a partir de la cual deberá comenzar la remisión de la información a que se refiere el artículo 18 de la ley que se
reglamenta.