TITULO I CAPITULO II - DE LAS NORMAS ESPECIFICAS DE LA IDENTIFICACION CIVIL
Artículo 9
La Dirección Nacional de Identificación Civil apreciará si la falta de
alguno de los recaudos exigidos en el artículo 7º o su sustitución por
otros de igual o similar eficacia probatoria, permite expedir la cédula de
identidad, o por el contrario, la insuficiencia de la documentación no
habilita al interesado sino para obtener dicho documento con carácter
provisorio en la forma y con la vigencia que establece el artículo
siguiente de esta reglamentación.