VISTO: lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 90/000 de 3 de marzo de
2000.
RESULTANDO: que en virtud de dicha disposición, las adquisiciones que se
celebren al amparo de lo dispuesto por el literal i), numeral 3º, Inciso
2º del artículo 33 del TOCAF 1996, deberán ser presentadas al Ministerio
de Economía y Finanzas con, entre otros requerimientos, un mínimo de dos
cotizaciones adicionales del bien o servicio objeto de la contratación,
cuadros comparativos y cualquier otro antecedente que facilite la
comparación con los precios y condiciones de mercado. Prevé además, que
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el monto de las
compras directas amparadas en la norma legal citada que se realicen por
razones de urgencia no podrá superar el 10% del crédito presupuestal del
Grupo de Gasto correspondiente, en cualquier fuente de financiamiento.
CONSIDERANDO: I) que la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (UTE) da cuenta de la importancia para nuestro sistema
eléctrico de incrementar el respaldo de generación a la mayor brevedad,
por lo que considera conveniente acceder al mercado de oportunidad de
moto-generadores, con plazos de entrega menores a los estimados para la
adquisición del mismo equipamiento en fábrica.
II) que este mercado es extremadamente volátil, en tanto se generan
ofertas de oportunidad con plazos de validez efímeros, debido a la gran
avidez de los demandantes por adquirir este tipo de equipamiento.
III) que, en consecuencia, las características del mercado de ocasión
tornan inapropiada la licitación pública como procedimiento de
contratación, por lo que la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas se propone instrumentar un procedimiento
alternativo.
IV) que no es posible alcanzar los objetivos reseñados en los
considerandos que anteceden, a través del procedimiento de licitación, por
lo que deberá recurrirse a un procedimiento alternativo al amparo de lo
dispuesto por el literal i) numeral 3º, inciso 2º del artículo 33 del
TOCAF 1996.
V) que dadas las particularidades del caso no es posible dar cumplimiento
a lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 90/000, de 3 de marzo de
2000, en lo que hace a garantizar un mínimo de dos cotizaciones
adicionales del bien o servicio objeto de la contratación, así como en lo
que respecta al límite máximo del 10% del crédito presupuestal del Grupo
de Gasto correspondiente, en cualquier fuente de financiamiento,
debiéndose presentar la solicitud de certificación al Ministerio de
Economía y Finanzas.
VI) que la relación de UTE con el Poder Ejecutivo debe realizarse por
intermedio del Ministerio de Industria, Energía y Minería, según lo
dispone el artículo 16 del numeral IV del decreto 574/974 del 12/07/74, el
que se ha expedido favorablemente a la petición formulada.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 24 del artículo 168
de la Constitución de la República y artículos 33 y siguientes del TOCAF
1996;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Exonérase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (UTE), a los solos efectos de lo reseñado en los considerandos
del presente decreto, del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11
del Decreto 90/000, de 3 de marzo de 2000, para la contratación del
suministro de motores de pistón, incluyendo los servicios de operación y
mantenimiento de los mismos.
TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI -MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI