REGULACION DE PROCEDIMIENTOS PARA HACER EFECTIVOS PAGOS DE BIENES SUBASTADOS NO RELACIONADOS A PROCESO JUDICIAL




Promulgación: 11/09/1979
Publicación: 25/09/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 560
  Visto: los decretos 45/978, 221/978, 605/978 y 735/978, de fechas 26 de
enero de 1978, 24 de abril, 31 de octubre y 26 de diciembre de 1978,
respectivamente.

  Resultando: I) Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3º del
decreto 45/978, de fecha 26 de enero de 1978, el producido de los montos a
que se refiere el artículo 1º del mismo, deducidos los gastos de remate y
los tributos correspondientes, será depositado por la Dirección Nacional
de Aduanas en el Banco Hipotecario del Uruguay, en Unidades Reajustables,
en una cuenta especial a al orden del Ministerio de Justicia;

  II) Que, asimismo, para que el Ministerio de Justicia disponga los pagos
correspondientes, la autoridad judicial competente, en cada caso, deberá
librar la orden pertinente (Artículo 4º decreto 45/978);

  III) Que por el decreto 605/978, del 31 de octubre de 1978, se extendió el régimen jurídico establecido por los decretos 45/978 y 221/978 del 26 de enero y 24 de abril de 1978, respectivamente, a las unidades automotoras depositadas en las dependencias del Ministerio del Interior, por presunta infracción aduanera;

  IV) Que el decreto 735/978 de 26 de diciembre de 1978, amplió el ámbito de aplicación del decreto 605/978, de 31 de octubre de 1978, a todo tipo de medios de transporte que se encontraren en dependencias del Ministerio del Interior, "por presunta infracción aduanera o presuntas infracciones de cualquier otra naturaleza"; prescindiendo de la búsqueda de los
expedientes relacionados y cualquiera fuere la situación jurídica de los
mismos;

  V) Que el decreto citado dispone que los derechos de los interesados serán contemplados en la forma prevista por los artículo 3º y 4º del decreto 45/978 de 16 de enero de 1978.

  Considerando: I) Que por imperio del decreto 735/978 de 26 de diciembre de 1978, se extendió el régimen jurídico establecido por las normas
anteriormente reseñadas, a bienes que no han sido objeto de procedimiento
judicial alguno;

  II) Que en esos casos no puede procederse de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4º del decreto 45/978, por no darse el supuesto contemplado por la norma;

  III) Que, en consecuencia, es necesario establecer el procedimiento a
seguirse en dichos casos a fin de hacer efectivos los pagos
correspondientes;

  IV) Que asimismo la situación que llevó al Administrador a la adoptación
de medidas de emergencia en situación de Medidas Prontas de Seguridad ha
visto diluida -con el transcurso del tiempo- la gravedad que determinó
llegar a ese estado, que ahora es del caso atenuar en sus alcances. Por
mérito de lo cual se sufraga por la solución a que se refiere el artículo
2º.

  Atento: a lo precedentemente expuesto,

  El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

  En todos los casos en que, del estudio de los antecedentes respectivos,
surja que el bien subastado no estuviere o haya estado relacionado a
proceso judicial, la autoridad que dispuso el depósito del producido del
remate se dirigirá, a petición de parte, al Ministerio de Justicia con
precisión de las personas a quienes se deberán hacer efectivos los pagos
correspondientes.

  MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA - MANUEL J. NUÑEZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA
Ayuda