Cuando el funcionario trabaje alguno de los días en que debiera gozar del
descanso que le corresponda o en los feriados, percibirá una retribución
adicional al sueldo que se calculará de la siguiente manera:
* Por cada día feriado común o de descanso semanal, un treintavo del
sueldo escala, más un treintavo de las compensaciones del artículo 23
numerales 2 y 3, y las que correspondan de acuerdo a la reglamentación del
artículo 21 a que tenga derecho, con excepción de la guardia semanal a la
orden y la de turno rotativo.
En los feriados, 1º de Enero, 1º de Mayo, 18 de Julio, 25 de Agosto, 25 de
Diciembre, dos treintavos del sueldo escala, más dos treintavos de las
compensaciones del artículo 23 numerales 2 y 3, y las que correspondan de
acuerdo a lo establecido en el artículo 21, a que tenga derecho, con las
mismas excepciones del párrafo precedente.