MODIFICACION DE TRIBUTOS MUNICIPALES POR LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE LAVALLEJA. SETIEMBRE 1980




Promulgación: 24/09/1980
Publicación: 08/10/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 687

Artículo 3

   Los tributos y demás prestaciones que se autorizan modificar obedecen
al siguiente detalle:

   Artículo 1º    Modifícase el artículo 18 del decreto 559/977, en la
redacción dada por el artículo 1º del decreto 732/979, que quedará
redactado en la siguiente forma:

   "ARTICULO 18.  El Impuesto a los Terrenos Baldíos se abonará de la
siguiente manera:

     Zona A:   N$ 30.00 (nuevos pesos treinta) por metro cuadrado.
     Zona B:   N$ 10.00 (nuevos pesos diez) por metro cuadrado.
     Zona C:   N$ 2.00 (nuevos pesos dos) por metro cuadrado".

   Art. 2º   Modifícase el artículo 2º, inciso III, del decreto 7.171/972,
literales b) y c), en la redacción dada por el artículo 3º del decreto
732/979 quedando redactado de la siguiente forma:

   "ARTICULO 2º   Inciso III:

     b)   Chapas de Prueba Anuales: se pagarán según el detalle siguiente:
          automóviles particulares y similares: N$ 5.000.00 (nuevos pesos
          cinco mil) anuales; motonetas, motocicletas, bicicletas a motor
          y triciclos a motor: N$ 600.00 (nuevos pesos seiscientos)
          anuales; vehículos destinados al transporte de carga, camiones,
          hormigoneras, perforadoras, camiones, tractores o semejantes en
          uso y características: N$ 4.000.00 (nuevos pesos cuatro mil)
          anuales;
     c)   Chapas de Prueba Mensuales: automóviles particulares y similares
          N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos) por mes; motonetas,
          motocicletas, bicicletas a motor y triciclos a motor N$ 60.00
          (nuevos pesos sesenta) por mes; vehículos destinados al
          transporte de carga, camiones, tractores o semejantes en uso y
          características N$ 400.00 (nuevos pesos cuatrocientos)
          mensuales".

   Art. 3º   Modifícase el artículo 37 del decreto 4.892/960, en la
redacción dada por el artículo 3º del decreto 7.222/973 y 11 del decreto
732/979, que quedará redactado de la siguiente manera:

   "ARTICULO 37.  Los propietarios o conductores de vehículos que tomen
pasajeros mediante pago sin poseer el respectivo permiso otorgado por la
Intendencia Municipal, serán sancionados con multa de N$ 100.00 (nuevos
pesos cien) la primera vez, N$ 250.00 (nuevos pesos doscientos cincuenta)
la segunda, y retiro de la libreta de conductor la tercera".

   Art. 4º   Modifícase el artículo 49 del decreto 559/977, en la
redacción dada por el artículo 16 del decreto 732/979, que quedará
redactado de la forma siguiente:

   "ARTICULO 49   Créase el Registro de Vendedores Ambulantes cuyo
funcionamiento se reglamentará. Se establecen 3 categorías de vendedores
ambulantes a los efectos del pago del permiso:

   A)   Categoría A (Gran comerciante): N$ 2.000.00 (nuevos pesos dos
        mil) por año;
   B)   Categoría B (Comerciante mediano): N$ 1.000.00 (nuevos pesos
        mil) por año;
   C)   Categoría C (Pequeño comerciante): N$ 250.00 (nuevos pesos
        doscientos cincuenta) por año.

    Las pautas para la clasificación de los vendedores en dichas
categorías, serán reglamentadas por la Intendencia Municipal.

    La Intendencia Municipal expedirá a los vendedores ambulantes
inscriptos en el Registro, un carné cuyo precio se fijará atendiendo a los
costos del mismo. El incumplimiento a lo establecido, así como la no
renovación del permiso anual, será sancionado con una multa equivalente a
3 veces el monto del permiso impago y la prohibición de comercializar los
productos respectivos por un lapso de 180 (ciento ochenta) días".

   Art. 5º   Conforme a lo estipulado por la ley 14.979, elévese a
N$25.000.00 (nuevos pesos veinticinco mil) el tope máximo de las multas
previstas en todas las Ordenanzas municipales vigentes como sanción a la
violación de sus preceptos.

   Art. 6º   Modifícase el artículo 74 del decreto 559/977, en la
redacción dada por el artículo 14 del decreto 732/979, que quedará
redactado de la forma siguiente:

   "ARTICULO 74   Las Tasas Básicas Anuales por contralor de Higiene
Ambiental quedarán fijadas en los siguientes montos:

     A)   Prostíbulos y casas de huéspedes, N$ 360.00;
     B)   Club nocturno, cabaret, cafés de camareras, boites, whiskerías,
          cafés concert, vinerías, dancing y similares, N$ 300.00;
     C)   Carnicerías, mataderos y supermercados, N$ 225.00;
     D)   Hoteles, moteles, pensiones y residenciales, nuevos pesos
          225.00;
     E)   Sanatorios, clínicas médicas y psicopedagógicas, N$ 225.00;
     F)   Granjas, provisiones, puestos de verdura y frutas, despensas,
          ventas de productos lácteos, almacenes, depósitos de mercaderías
          al por mayor, N$ 150.00;
     G)   Teatros, cines y parques de atracciones, N$ 150.00;
     H)   Casas velatorias y empresas fúnebres, N$ 150.00;
     I)   Farmacias, N$ 150.00;
     J)   Tiendas, bazares, mueblerías, zapaterías, librerías, joyerías,
          casas de electricidad, vidrierías, artículos del hogar,
          artículos varios, N$ 120.00;
     K)   Herrerías, talleres mecánicos, fábricas de más de 50 metros
          cuadrados de superficie, caleras, canteras, agencias de ómnibus,
          hierro forjado, bobinados y radiadores, ventas de maquinaria
          agrícola, aserraderos, sanitarias, materiales de construcción y
          empresas de encomiendas, N$ 120.00;
     L)   Herrerías, talleres mecánicos, fábricas de hasta 50 metros
          cuadrados de superficie, barracas, carpinterías, ferreterías,
          estaciones de servicio, curtiembres, chapa y pintura, lavado de
          coches, soldadura, tornería, marmolerías, fábricas de mosaicos,
          pensión de autos, fleteros, N$ 90.00;
     M)   Casas de venta de automotores, taller de bicicletas, motos,
          recarga de garrafas, venta de repuestos, tapicerías, venta y
          arreglos de molinos, N$ 90.00;
     N)   Clubes sociales, N$ 90.00;
     O)   Boutiques, jugueterías, casas de antigüedades, venta de
          artículos para automotores, estudios fotográficos, disquerías,
          locales de remates y consignación, mercerías, gomerías, pista de
          carrera, campo de deportes, talabarterías, N$ 60.00;
     P)   Quioscos de golosinas y taller de relojerías, N$ 60.00;
     Q)   Clínicas de análisis médicos, taller de capacitación, N$ 60.00;
     R)   Peluquerías, casas de belleza, taller de reparaciones varias,
          depósitos de leña, venta de semillas, fertilizantes, criaderos
          de aves, N$ 60.00;
     S)   Estudios profesionales, consultorios médicos, odontológicos y
          veterinarias, oficinas de negocios inmobiliarios, sastrerías,
          tintorerías, taller de costura y planchado, estudios contables,
          escritorios comerciales, profesores de piano, N$ 45.00;
     T)   Agencias de quinielas y loterías, cambio de revistas, venta de
          cigarrillos y yuyerías, N$ 45.00;
     U)   Bancos, florerías e imprentas, N$ 45.00;
     V)   Talleres de arreglo de calzado, N$ 30.00".
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