La reexportación de las mercaderías en el mismo estado en que fueron
introducidas, podrá ser realizada en el primer plazo de 18 (dieciocho)
meses previsto en el artículo 4º previa autorización del Ministerio de
Industria, Energía y Minería, siempre que tenga por destino el país de
origen o terceros países.
Dicha autorización deberá ser solicitada en forma fundada ante el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay, el que luego de inspección conjunta
con la Dirección Nacional de Aduanas elevará los antecedentes al
Ministerio de Industria, Energía y Minería para su resolución definitiva.
Dichas operaciones, serán tramitadas con verificación física de la
cantidad y calidad de las mercaderías (canal rojo).
Las operaciones mencionadas anteriormente son de carácter excepcional y la
reiteración de las mismas por parte de una misma empresa podrá
considerarse como una desviación del régimen, pudiendo el Ministerio de
Industria, Energía y Minería no acceder a la operación solicitada.
Los envases contemplados por el literal c) del artículo 2º así como las
matrices, moldes y modelos amparados en el literal d) del mismo artículo
del presente decreto, podrán reexportarse sin requerir la autorización
ministerial referida anteriormente.